Artículo 6. Prácticas de cultivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 

 


1. Las prácticas de cultivo tenderán a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación estará comprendida entre 800 y 5.000 cepas por hectárea.

3. La formación de las cepas y la realización de la poda se llevará a cabo teniendo en cuenta la variedad, fertilidad, patrón utilizado y las características agroambientales de cada explotación y con el claro objetivo de conseguir una elevada calidad en las producciones.

Para todas las variedades, la formación de las cepas, podrá efectuarse siguiendo los sistemas tradicionales, en cabeza o en vaso, o bien con sistemas de conducción con soportes en espalderas a uno o doble cordón, vara y pulgar o variantes.

El número de yemas vistas por cepa en todos lo casos será como máximo de 18. En la variedad Moscatel y para las cepas formadas en vaso, se dejarán como máximo cinco pulgares con tres yemas vistas cada uno por cepa.

Para los sistemas de formación tradicionales y en aquellos parajes donde exista el riesgo de heladas tardías, podrá no llevarse a cabo la poda a la ciega, dejando en este caso, los pulgares con dos yemas vistas, procediendo, una vez pasado el peligro de las heladas, a la eliminación de los brotes sobrantes, dejando solamente uno por pulgar.

4. No obstante lo anterior, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

5. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego de las plantaciones inscritas, en las campañas que se determinen, y en las condiciones que se establezcan por el propio Consejo Regulador, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99 del Consejo, de 17 de mayo.

Extracto del Nuevo Reglamento del Consejo Regulador de las D.O. Málaga y Sierras de Málaga

Artículo 9. Plantaciones.

1. Para la autorización de plantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador para viñas inscritas o que vayan a inscribirse en el Registro correspondiente, sin perjuicio de las competencias asumidas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas del Consejo Regulador de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.